INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 575/2013 y (UE) 2019/876 en lo relativo a los ajustes realizados en respuesta a la pandemia de COVID-19

10.6.2020 - (COM(2020)0310 – C9‑0122/2020 – 2020/0066(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Jonás Fernández


Procedimiento : 2020/0066(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0113/2020
Textos presentados :
A9-0113/2020
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 575/2013 y (UE) 2019/876 en lo relativo a los ajustes realizados en respuesta a la pandemia de COVID-19

(COM(2020)0310 – C9‑0122/2020 – 2020/0066(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

 Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2020)0310),

 Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0122/2020),

 Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 20 de mayo de 2020[1],

 Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 10 de junio de 2020,

 Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

 Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0113/2020),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

 

Enmienda  1

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[*]

a la propuesta de la Comisión

---------------------------------------------------------

2020/0066 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a los ajustes realizados en respuesta a la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[3] establece, junto con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[4], el marco reglamentario prudencial para las entidades de crédito y las (entidades) empresas de inversión que operan en la Unión. Adoptado a raíz de la crisis financiera que estalló en 2007-2008, basado en gran medida en las normas internacionales acordadas en 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) y conocido como «marco de Basilea III», este marco reglamentario prudencial ha contribuido a aumentar la resiliencia de las entidades que operan en la Unión y a que estén mejor preparadas para hacer frente a posibles dificultades, incluidas las derivadas de posibles crisis futuras.

(2) Desde su entrada en vigor, el Reglamento (UE) n.º 575/2013 ha sido modificado varias veces a fin de resolver las carencias que perduraban en el marco normativo prudencial y de incorporar algunos elementos pendientes de la reforma de los servicios financieros a escala mundial que resultan esenciales para garantizar la resiliencia de las entidades. Entre estos cambios, el Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo[5] introdujo ▌disposiciones transitorias en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 para mitigar el impacto en los fondos propios de la aplicación de ▌Norma Internacional de Información Financiera — Instrumentos Financieros (NIIF) 9. El Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo[6] introdujo en el Reglamento (UE) n.° 575/2013 un requisito relativo a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas, el llamado mecanismo de protección prudencial. Además, el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo[7] introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 algunos de los elementos finales del marco de Basilea III. Dichos elementos incluyen, entre otras cosas, una nueva definición de la ratio de apalancamiento y un colchón de ratio de apalancamiento, que impiden a las entidades aumentar el apalancamiento de forma excesiva, así como el tratamiento prudencial más favorable de determinados activos consistentes en programas informáticos y el tratamiento más favorable de determinados préstamos garantizados mediante pensiones o salarios, un factor de apoyo revisado para los préstamos a las pequeñas y medianas empresas (pymes) (el «factor de apoyo a las pymes») y un nuevo ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes o que prestan o apoyan servicios públicos esenciales (el «factor de apoyo para las infraestructuras»). .

(3) Las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 y las excepcionales medidas de contención afectan de manera significativa a la economía. Las empresas afrontan disrupciones en las cadenas de suministro, cierres temporales y reducciones de la demanda, mientras que los hogares se enfrentan al desempleo y a una caída de sus ingresos. Los poderes públicos a nivel de la Unión y de los Estados miembros han adoptado medidas enérgicas para ayudar a los hogares y a las empresas solventes a resistir a esta ralentización intensa pero temporal de la actividad económica y a la escasez de liquidez que genera.

(4) Las entidades desempeñarán una función clave a la hora de contribuir a la recuperación. Al mismo tiempo, es probable que se vean afectadas por el deterioro de la situación económica. Las Autoridades Europeas de Supervisión y las autoridades competentes han rebajado temporalmente las exigencias de liquidez, de capital y operativas aplicables a entidades para garantizar que estas puedan seguir desempeñando su papel de aportar financiación a la economía real en un entorno más problemático. En particular, la Comisión, el Banco Central Europeo y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) establecida por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[8] (ABE) han aportado claridad sobre la aplicación de la flexibilidad ya inherente al Reglamento (UE) n.º 575/2013 mediante la publicación de interpretaciones y orientaciones sobre la aplicación del marco prudencial en el contexto de la COVID-19[9]. Entre estas orientaciones se cuenta la Comunicación interpretativa de la Comisión de 28 de abril de 2020 sobre la aplicación de los marcos contable y prudencial para facilitar los préstamos bancarios en la UE - Apoyar a las empresas y los hogares frente a la COVID-19. En respuesta a la pandemia de COVID-19, el CSBB ha aportado también cierta flexibilidad en la aplicación de las normas internacionales[10].

(5) Es importante que las entidades empleen su capital allí donde este sea más necesario, algo que el marco normativo de la Unión facilita al tiempo que garantiza que las entidades obren de forma prudente. Además de la flexibilidad que permiten las normas en vigor, los cambios selectivos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 garantizarían que dicho marco prudencial interactúe sin problemas con las diversas medidas adoptadas para hacer frente a la emergencia de la COVID-19.

(6) Las circunstancias extraordinarias de la pandemia de COVID-19 y la magnitud sin precedentes de los retos planteados exigen la adopción de medidas inmediatas para garantizar que las entidades estén en condiciones de canalizar de forma efectiva los fondos hacia las empresas y los hogares, y para absorber el impacto económico provocado por la pandemia de COVID-19.

(7) Las garantías concedidas en el contexto de la pandemia de COVID-19 por los gobiernos nacionales u otras entidades públicas que sean consideradas igualmente solventes con arreglo a las normas ▌sobre riesgo de crédito establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, parte tercera, ▌son comparables en cuanto a sus efectos de reducción del riesgo a las garantías proporcionadas por las agencias oficiales de crédito a la exportación a que se refiere el artículo 47 quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Está justificado, por tanto, que los requisitos mínimos de cobertura aplicables a las exposiciones dudosas que se benefician de garantías concedidas por los gobiernos nacionales u otras entidades públicas se armonicen con los requisitos aplicables a aquellas exposiciones que se benefician de garantías concedidas por agencias oficiales de crédito a la exportación. ▌

(8) Los acontecimientos que se han producido en el contexto de la pandemia de COVID-19 han puesto de manifiesto que la posibilidad de excluir temporalmente determinadas exposiciones frente a bancos centrales del cálculo de la medida de la exposición total de una entidad, tal como se establece en el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, podría ser esencial en una situación de crisis. Sin embargo, la facultad discrecional de excluir tales exposiciones no será aplicable sino a partir del 28 de junio de 2021. Por lo tanto, antes de esa fecha, las autoridades competentes no podrían hacer uso de este instrumento para hacer frente al aumento de las exposiciones de los bancos centrales que se prevé se produzca debido a las medidas de política monetaria aplicada para limitar el impacto económico de la pandemia de COVID-19. Además, la eficacia de esta medida parece verse obstaculizada por la reducción de la flexibilidad derivada del mecanismo de compensación vinculado a tales exclusiones temporales, que limitaría la capacidad de las entidades para incrementar las exposiciones frente a los bancos centrales en una situación de crisis. En última instancia, esto podría obligar a las entidades a reducir su nivel de préstamos a hogares y empresas. Por tanto, a fin de evitar consecuencias indeseadas relacionadas con el mecanismo de compensación y de garantizar la eficacia de dicha exclusión frente a posibles perturbaciones y crisis futuras, el mecanismo de compensación debe modificarse. Además, con el fin de garantizar la disponibilidad de dicha facultad discrecional durante la actual pandemia, debe poder aplicarse ya la posibilidad de exclusión temporal de determinadas exposiciones de los bancos centrales antes de que el requisito de ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 pase a ser aplicable ▌el 28 de junio de 2021. A la espera de la aplicación de las disposiciones modificadas relativas al cálculo de la ratio de apalancamiento, introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876, debe seguir aplicándose el artículo 429 bis, según lo establecido por el Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión[11].

(9) Desde el 1 de enero de 2018, muchas entidades que operan en la Unión pasaron a estar sujetas a la NIIF 9. En consonancia con las normas internacionales adoptadas por el CSBB, el Reglamento (UE) 2017/2395 introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 disposiciones transitorias para mitigar el posible impacto negativo significativo en el capital de nivel 1 ordinario de las entidades resultante de la contabilización de las pérdidas crediticias esperadas conforme a la NIIF 9.

(10) La aplicación de la NIIF 9 durante la ralentización económica causada por la pandemia de COVID-19 podría dar lugar a un repentino y significativo aumento en las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, dado que podría ser necesario calcular las pérdidas esperadas durante la vida de muchas exposiciones. El CSBB y las Autoridades Europeas de Supervisión aclararon que se espera que las entidades no apliquen de forma mecánica sus actuales enfoques respecto de las pérdidas crediticias esperadas en una situación excepcional como la de la pandemia de COVID-19, sino que hagan uso de la flexibilidad inherente a la NIIF 9, por ejemplo, para dar la debida importancia a las tendencias económicas a largo plazo. El CSBB acordó, el 3 de abril de 2020, permitir una mayor flexibilidad en la aplicación de las disposiciones transitorias que introducen paulatinamente el impacto de la NIIF 9. Con el fin de limitar la posible volatilidad del capital reglamentario que podría darse si la crisis de la pandemia de COVID-19 se traduce en un aumento significativo de las provisiones para pérdidas crediticias esperadas, es necesario prorrogar la validez de las disposiciones transitorias también en el Derecho de la Unión.

(11) A fin de mitigar el posible impacto que un aumento repentino de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas podría tener en la capacidad de las entidades de conceder préstamos a clientes en los momentos en que esto resulta más necesario, la validez de las disposiciones transitorias debe prorrogarse por dos años y se ha de permitir a las entidades que vuelvan a añadir a su capital de nivel 1 ordinario cualquier incremento en las nuevas provisiones por pérdidas crediticias esperadas que reconozcan en 2020 y 2021 para sus activos financieros sin deterioro crediticio.   Esos cambios mitigarían aún más el impacto de la pandemia de COVID-19 en el posible incremento de las necesidades de provisión de las entidades con arreglo a la NIIF 9, manteniendo al mismo tiempo las disposiciones transitorias para los importes de pérdidas crediticias esperadas establecidos antes de la pandemia de COVID-19.

(12) Las entidades que, anteriormente, hubiesen decidido acogerse o no acogerse a las disposiciones transitorias, deben poder revocar dicha decisión en cualquier momento del nuevo período transitorio, previa autorización de la autoridad competente que corresponda, que debe velar por que tal decisión no esté motivada por consideraciones de arbitraje regulador. Posteriormente, y previa autorización de la autoridad competente, las entidades deben tener la posibilidad de decidir dejar de acogerse a las disposiciones transitorias.

(12 bis) El extraordinario impacto de la pandemia de COVID-19 también se observa en relación con los niveles extremos de volatilidad en los mercados financieros, que, ligados a la incertidumbre, están provocando un aumento de los rendimientos de la deuda pública que, a su vez, genera pérdidas no realizadas en la deuda pública en poder de bancos. A fin de mitigar el considerable impacto negativo de la volatilidad en los mercados de deuda de las administraciones centrales sobre el capital reglamentario de los bancos y, por consiguiente, sobre la capacidad de las entidades de conceder préstamos a los clientes, debe restablecerse un filtro prudencial temporal que neutralizaría ese impacto durante el período al que afecte la pandemia de COVID-19.

(12 ter) Las entidades deben realizar a diario pruebas retrospectivas de sus modelos internos para evaluar si esos modelos generan suficientes requisitos de capital para absorber las pérdidas derivadas de la negociación. Si los incumplimientos del requisito de realizar pruebas retrospectivas, también denominados «excesos», superasen un determinado número al año, darían lugar a la aplicación de un multiplicador cuantitativo adicional a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados mediante el empleo de modelos internos. El requisito de realizar pruebas retrospectivas es muy procíclico en un período de volatilidad extrema como la provocada por la pandemia de COVID-19. Como consecuencia de la crisis, el multiplicador cuantitativo del riesgo de mercado aplicado a los modelos internos ha aumentado considerablemente. Si bien el marco de Basilea para el riesgo de mercado permite a las autoridades competentes suavizar esos acontecimientos extraordinarios en los modelos internos de riesgo de mercado, esa discrecionalidad supervisora no está plenamente disponible en virtud del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Por consiguiente, debe introducirse una flexibilidad adicional para que las autoridades competentes mitiguen los efectos negativos de la extrema volatilidad del mercado observada durante la pandemia de COVID-19 a fin de excluir los excesos que se produzcan entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, que no se deben a deficiencias en los modelos internos. A partir de la experiencia adquirida con la pandemia de COVID-19, la Comisión ha de valorar si debe ofrecerse tal flexibilidad también durante episodios futuros de volatilidad extrema del mercado.

(13) En marzo de 2020, el Grupo de Gobernadores de los Bancos Centrales y Jefes de Supervisión revisó el calendario de aplicación de los elementos finales del marco de Basilea III. Aunque la mayoría de los elementos finales aún están pendientes de transposición al Derecho de la Unión, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento para las entidades de importancia sistémica mundial ya se ha incorporado mediante las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876. Por lo tanto, y con el fin de garantizar unas condiciones equitativas a escala internacional para las entidades establecidas en la Unión que operen también fuera de esta, la fecha de aplicación del requisito de colchón de ratio de apalancamiento establecido en dicho Reglamento debe retrasarse un año hasta el 1 de enero de 2023. Como consecuencia del retraso en la aplicación del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el incumplimiento de este requisito durante el período de aplazamiento no acarrearía ninguna consecuencia, tal como se establece en el artículo 141 quater de la Directiva 2013/36/UE, ni ninguna restricción relacionada con las distribuciones según lo establecido en el artículo 141 ter de dicha Directiva.

(14) Con respecto a los préstamos concedidos por entidades de crédito a pensionistas o empleados con contrato indefinido garantizados por la transferencia incondicional de parte de la pensión o del sueldo del prestatario a dicha entidad de crédito, el artículo 123 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 con el fin de permitir el tratamiento más favorable de dichos préstamos. La aplicación de tal tratamiento en el contexto de la pandemia COVID-19 incentivaría a las entidades a conceder más créditos a empleados y pensionistas. Por consiguiente, es necesario adelantar la fecha de aplicación de esa disposición para que las entidades ya puedan aplicarla ▌durante la pandemia de COVID-19.

(15)  ▌Dado que el factor de apoyo a las pymes y el factor de apoyo a las infraestructuras permiten un tratamiento más favorable de determinadas exposiciones frente a pymes e infraestructuras, su aplicación en el contexto de la pandemia de COVID-19 incentivaría a las entidades a incrementar los muy necesarios préstamos a dichos entes. Por consiguiente, es necesario adelantar la fecha de aplicación de los dos factores de apoyo para que las entidades ya puedan aplicarlos ▌durante la pandemia de COVID-19.

(16) El tratamiento prudencial de determinados activos consistentes en programas informáticos fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 con el fin de seguir apoyando la transición hacia un sector bancario más digitalizado. En el contexto de la aceleración en la utilización de servicios digitales como consecuencia de las medidas públicas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, debe adelantarse la fecha de aplicación de estos cambios.

(16 bis) La financiación pública mediante la emisión de bonos del Estado denominados en la moneda de otro Estado miembro puede ser necesaria para apoyar medidas de lucha contra las consecuencias de la pandemia de COVID-19. Para evitar restricciones indebidas a las entidades que invierten en esos bonos, es conveniente volver a introducir las disposiciones transitorias para las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales denominadas en la moneda de otro Estado miembro en lo que respecta a su tratamiento en el marco del riesgo de crédito y prorrogar las disposiciones transitorias en lo que respecta a su tratamiento con arreglo a los límites para grandes exposiciones.

(16 ter) En 2017, el CSBB revisó el cálculo del valor de exposición de la ratio de apalancamiento de las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación con el fin de garantizar que el tratamiento reflejase adecuadamente el apalancamiento inherente ligado a esas operaciones y que las posibles diferencias contables no afectasen al cálculo entre entidades con posiciones comparables. En la Unión, el Reglamento (UE) 2019/876 introdujo dicha revisión. Sin embargo, ese tratamiento más favorable no será aplicable hasta el 28 de junio de 2021. Por tanto, dado que la modificación reflejaría de forma más adecuada el apalancamiento real de una operación y, al mismo tiempo, aumentaría la capacidad de un banco de conceder préstamos y absorber pérdidas en medio de la pandemia de COVID-19, los bancos deben tener ya la posibilidad de aplicar temporalmente el cálculo revisado antes de que la disposición introducida por el Reglamento (UE) 2019/876 sea aplicable para todos los bancos de la Unión.

(16 quater) En las circunstancias excepcionales provocadas por la pandemia de COVID-19, se espera que las partes interesadas contribuyan a las iniciativas para la recuperación. La Autoridad Bancaria Europea, el Banco Central Europeo y otras autoridades competentes han publicado recomendaciones para que las entidades suspendan los pagos de dividendos y las operaciones de recompra de acciones durante la pandemia de COVID-19. A fin de garantizar la aplicación coherente de dichas recomendaciones, las autoridades competentes deben ejercer plenamente sus facultades de supervisión, incluidas las de imponer restricciones vinculantes sobre las distribuciones de las entidades o limitaciones relativas a la remuneración variable, cuando proceda, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE. A partir de la experiencia adquirida con la pandemia de COVID-19, la Comisión ha de valorar si deben otorgarse facultades vinculantes adicionales a las autoridades competentes para que puedan imponer restricciones a las distribuciones en circunstancias excepcionales.

(17) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, maximizar la capacidad de las entidades de crédito para conceder préstamos y absorber pérdidas relacionadas con la pandemia de COVID-19, garantizando al mismo tiempo que conserven su resiliencia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(18) Con el fin de que las medidas extraordinarias de apoyo adoptadas para mitigar el impacto de la pandemia de COVID-19 sean plenamente eficaces a la hora de velar por que el sector bancario siga siendo más resiliente y de incentivar a las entidades para que continúen concediendo préstamos, es necesario que el efecto mitigador de dichas medidas se refleje inmediatamente en la forma en que se determinan los requisitos de capital reglamentario. En vista de lo urgente de estos ajustes del actual marco reglamentario prudencial, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(19) Teniendo en cuenta dicha urgencia, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(20) Procede modificar los Reglamento (UE) n.º 575/2013 y (UE) 2019/876 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013

El Reglamento (UE) n.º 575/2013 se modifica como sigue:

–1) En el artículo 47 quater, apartado 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los siguientes factores a la parte de la exposición dudosa garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación, o garantizada o contragarantizada por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 201, apartado 1, letras a) a e), exposiciones no garantizadas a las que se les asignaría una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2:»;

‒1 bis) En el artículo 114, se suprime el apartado 6.

‒1 ter) En el artículo 150, apartado 1, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

 «ii) se asigne a las exposiciones frente a la administración central y a los bancos centrales una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114, apartados 2 o 4;»

1) El artículo 429 bis, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, se modifica como sigue:

a) en el apartado 1 se sustituye la frase introductoria de la letra n) por el texto siguiente:

«n) las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6:»;

a bis) el apartado 5 se modifica como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, letra n), cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:»

ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la exención se concede por un periodo limitado de tiempo, no superior a un año;»;

iii) se inserta la letra siguiente:

«c) la autoridad competente de la entidad ha determinado, previa consulta al banco central pertinente, la fecha en la que se considera que se iniciaron las circunstancias excepcionales, y la ha anunciado públicamente. La fecha se fijará al final de un trimestre.»;

b) en el apartado 7, las definiciones de «EMLR» y «CB» se sustituyen por las siguientes:

«EMLR = la medida de la exposición total de la entidad tal como se define en el artículo 429, apartado 4, incluidas las exposiciones excluidas de conformidad con el apartado 1, letra n), del presente artículo, en la fecha a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo; y

CB = el valor medio diario total de las exposiciones de la entidad frente a su banco central, calculado con respecto a todo el período de mantenimiento de reservas del banco central inmediatamente anterior a la fecha a que se refiere el apartado 5, letra c), que puedan ser excluidas conforme al apartado 1, letra n) ▌.»;

1 bis) Se suprime el artículo 467.

1 ter) El artículo 468 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 468

Tratamiento temporal de pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global en vista de la pandemia de COVID-19

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, las entidades podrán retirar del cálculo de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario el importe A determinado de acuerdo con la fórmula siguiente:

A= a∙f

donde:

a = el importe de pérdidas y ganancias no realizadas acumuladas a partir del 31 de diciembre de 2019, contabilizadas como «cambios del valor razonable de los instrumentos de deuda valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global» del balance de situación, correspondientes a exposiciones frente a administraciones centrales, frente a administraciones regionales o autoridades locales a que se refiere el artículo 115, apartado 2, y frente a entes del sector público a que se refiere el artículo 116, apartado 4, con exclusión de aquellas con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo del Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión («anexo relativo a la NIIF 9»); y

 f = el factor aplicable para cada año de referencia del período transitorio de conformidad con el apartado 2.

2. Las entidades aplicarán los siguientes factores para el cálculo del importe A a que se refiere el apartado 1:

a) 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

b) 0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

c) 0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;

3. La entidad decidirá si aplica las disposiciones previstas en el presente artículo e informará de su decisión a la autoridad competente al menos cuarenta y cinco días antes de la fecha de presentación de la información a partir de la cual la entidad comience a aplicar el trato temporal. Previa autorización de la autoridad competente, la entidad podrá modificar una vez su decisión inicial durante el período transitorio. Las entidades comunicarán públicamente si aplican las disposiciones previstas en el presente artículo.

4. Cuando una entidad incluya en su capital de nivel 1 ordinario un importe correspondiente a pérdidas no realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE que incluyan cualquiera de los elementos siguientes:

a) el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduce de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;

b) el importe de los ajustes por riesgo de crédito específico.

Al recalcular el requisito, la entidad no tendrá en cuenta los efectos que surtan sobre tales elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas relativas a las exposiciones frente a administraciones centrales, frente a administraciones regionales o autoridades locales a que se refiere el artículo 115, apartado 2, y frente a entes del sector público a que se refiere el artículo 116, apartado 4, con exclusión de aquellas con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9.

5. Durante los períodos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo harán públicos los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio total de capital, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1 y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no hubiesen aplicado el presente artículo.»;

2) El artículo 473 bis se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 50, y hasta el final de los períodos transitorios establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, las siguientes entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe calculado de conformidad con el presente apartado:»;

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El importe a que se refiere el párrafo primero se calculará mediante la suma siguiente:

a) para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el importe (ABSA) se calcula mediante la fórmula siguiente:

donde:

A2,SA = el importe calculado de conformidad con el apartado 2;

A4,SA = el importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3;

=

= la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020;

= la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018;

f1 = el factor aplicable establecido en el apartado 6;

f2 = el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis;

t1 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,SA;

t2 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,SA;

t3 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe;»;

b) para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el importe (ABIRB) se calcula mediante la fórmula siguiente:

donde:

A2,IRB = el importe calculado según lo previsto en el apartado 2, ajustado de conformidad con el apartado 5, letra a);

A4,IRB = el importe calculado según lo previsto en el apartado 4 sobre la base de los importes calculados de conformidad con el apartado 3, ajustados de conformidad con el apartado 5, letras b) y c);

= ;

= la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas relacionadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, a 1 de enero de 2020. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de ;

= la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas relacionadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de ;

f1 = el factor aplicable establecido en el apartado 6;

f2 = el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis;

t1 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,IRB;

t2 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,IRB;

t3 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe;»;

 

b) en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9 en la fecha de presentación de la información y, en los casos en los que sea de aplicación el artículo 468, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas al valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2A del anexo relativo a la NIIF 9;

b) la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9 y, en los casos en los que sea de aplicación el artículo 468, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.1.2A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior.»;

c) en el apartado 5, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección de valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en los casos en los que sea de aplicación el artículo 468, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, del anexo relativo a la NIIF 9 deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10 en la fecha de presentación de la información. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo;

c) las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en los casos en los que sea de aplicación el artículo 468, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, . Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo.»;

d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las entidades aplicarán los siguientes factores f1 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:

a) 0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

b) 0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

c) 0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;

d) 0 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024.

Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, modificarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a d), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas modificadas a su autoridad competente y las harán públicas.

Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores pertinentes conforme al párrafo primero, letras b) a d), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.»;

e) se inserta el siguiente apartado:

«6 bis. Las entidades aplicarán los siguientes factores f2 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:

a) 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

b) 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

c) 0,75 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;

d) 0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023;

e) 0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.

Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, modificarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a e), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas modificadas a su autoridad competente y las harán públicas.

Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores pertinentes conforme al párrafo primero, letras b) a e), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.»;

f) se inserta el apartado siguiente:

«7 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, letra b), al volver a calcular los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE ▌, las entidades podrán asignar una ponderación de riesgo del 100 % al importe ABSA a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a) ▌. A efectos del cálculo de la medida de la exposición total, las entidades añadirán a la medida de la exposición total los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b).

Las entidades podrán elegir solo una vez entre utilizar el cálculo establecido en el apartado 7, letra b), o el cálculo establecido en el párrafo primero del presente apartado. Las entidades deberán comunicar su decisión.»;

g) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Durante los períodos establecidos en los apartados 6 y 6 bis ▌, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo informarán a las autoridades competentes y harán públicos los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1, la ratio de capital total y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no hubiesen aplicado el presente artículo.»;

h) el apartado 9 se modifica como sigue:

i) en el párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Si una entidad recibió la autorización previa de la autoridad competente, podrá modificar su decisión durante el período transitorio.»;

ii) en el párrafo segundo, la segunda y la tercera frases se sustituyen por el texto siguiente:

«En dicho caso, la entidad fijará A4, SA, A4, IRB, , , t2 y t3 a que se refiere el apartado 1. Si una entidad recibió la autorización previa de la autoridad competente, podrá modificar su decisión durante el período transitorio.»;

iii) se añaden los párrafos siguientes:

«Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 2, en cuyo caso informarán sin demora de su decisión a la autoridad competente. En dicho caso, la entidad fijará en cero los importes A2, SA, A2, IRB y t1 a que se refiere el apartado 1. Las entidades podrán revocar su decisión durante el período transitorio, siempre que hayan recibido la autorización previa de la autoridad competente.

Las autoridades competentes informarán a la ABE, al menos una vez al año, sobre la aplicación del presente artículo por parte de las entidades sometidas a su supervisión.».

2 bis) En el artículo 495, se suprime el apartado 2.

3) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 500 bis

Tratamiento temporal de la deuda pública emitida en la moneda de otro Estado miembro

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo que respecta a las exposiciones a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros y financiadas en la moneda nacional de otro Estado miembro:

a) hasta el 31 de diciembre de 2022, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 0 % de la ponderación de riesgo asignada a tales exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

b) en 2023, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 20 % de la ponderación de riesgo asignada a tales exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

c) en 2024, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 50 % de la ponderación de riesgo asignada a tales exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 395, apartado 1, y 493, apartado 4, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades asuman las exposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta los límites siguientes:

a) el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2023;

b) el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2024;

c) el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2025.

Los límites indicados en las letras a), b) y c) del párrafo primero se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 150, apartado 1, letra d), inciso ii), una vez recibida la autorización previa de las autoridades competentes y sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 150, las entidades podrán aplicar el método estándar también a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales a las que se haya asignado una ponderación de riesgo del 0 % conforme al apartado 1.

 

Artículo 500 ter

Exclusión temporal de determinadas exposiciones frente a bancos centrales de la medida de la exposición total en vista de la pandemia de COVID‑19

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán excluir de la medida de la exposición total, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, las siguientes exposiciones frente a su banco central:

a) las monedas y los billetes de banco de curso legal en la jurisdicción del banco central;

b) activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas del banco central.

 El importe excluido por las entidades no puede superar el valor medio de las exposiciones enumeradas en las letras a) y b) del párrafo primero durante todo el período más reciente de mantenimiento de reservas del banco central de la entidad correspondiente.

2. Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1 en aquellos casos en los que la autoridad competente de la entidad haya determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión al objeto de facilitar la aplicación de las políticas monetarias y así lo haya declarado públicamente.

 Las exposiciones que se excluirán de conformidad con el apartado 1 cumplirán las dos condiciones siguientes:

a) estarán denominadas en la misma divisa que los depósitos de la entidad;

b) su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad.

Las entidades que excluyan de la medida de la exposición total exposiciones frente a su banco central de conformidad con el apartado 1 harán asimismo público la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no las hubiesen excluido.»

 

Artículo 500 quater

Exclusión de los excesos del cálculo del sumando de las pruebas retrospectivas en vista de la pandemia de COVID-19

No obstante lo dispuesto en el artículo 366, apartado 3, las autoridades competentes podrán, en circunstancias excepcionales y en casos individuales, permitir que las entidades excluyan del cálculo del sumando establecido en el artículo 366, apartado 3, los excesos que reflejan las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad a las variaciones hipotéticas o reales, siempre que dichos excesos no resulten de deficiencias del modelo interno y se hayan producido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

 

Artículo 500 quinquies

Cálculo temporal del valor de exposición de las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación en vista de la pandemia de COVID-19

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán calcular el valor de exposición de las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación de conformidad con los apartados 2 a 4 del presente artículo.

2. Las entidades tratarán como activos, de acuerdo con el artículo 429, apartado 4, letra a), el efectivo relacionado con las ventas convencionales y los valores relacionados con las compras convencionales que permanezcan en el balance hasta la fecha de liquidación.

3. Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de negociación a las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación anularán cualquier compensación permitida en virtud de dicho marco entre el efectivo por cobrar correspondiente a ventas convencionales pendientes de liquidación y el efectivo por pagar correspondiente a compras convencionales pendientes de liquidación. Después de que las entidades hayan anulado la compensación contable, podrán compensar aquellos importes de efectivo por cobrar y de efectivo por pagar cuando tanto las compras como las ventas convencionales relacionadas se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago.

4. Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de liquidación a las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación incluirán en la medida de la exposición total la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales.

 Las entidades podrán compensar la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales y la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación únicamente cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) tanto las compras como las ventas convencionales se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago;

b) los activos financieros comprados y vendidos que estén asociados con efectivo por cobrar y efectivo por pagar se valoren al valor razonable por medio de pérdidas y ganancias y se incluyan en la cartera de negociación de la entidad.

5. A efectos del presente artículo, se entenderá por «compra o venta convencional» la compra o la venta de un valor en virtud de un contrato cuyas condiciones requieran la entrega del valor en el plazo establecido generalmente por ley o convención en el mercado correspondiente.»;

3 bis) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 518 ter

Comunicación de excesos y facultades de supervisión para limitar las distribuciones

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo si las circunstancias excepcionales que dan lugar a perturbaciones económicas graves que afectan al correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros pueden justificar que:

a) en dichos períodos, las autoridades competentes puedan excluir de los modelos internos de riesgo de mercado de las entidades los excesos que no resulten de deficiencias de dichos modelos;

b) se atribuyan competencias vinculantes adicionales a las autoridades competentes para imponer restricciones a las distribuciones de las entidades durante esos períodos.

 La Comisión estudiará otras medidas, si procede.».

Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) 2019/876

El artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/876 se modifica como sigue:

1) se inserta el siguiente apartado:

«3 bis. Los siguientes puntos del artículo 1 del presente Reglamento serán aplicables a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de modificación]:

a) el punto 59), en lo que respecta a las disposiciones sobre el tratamiento de determinados préstamos concedidos por entidades de crédito a jubilados o a empleados establecidas en el artículo 123 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) el punto 133), en lo que respecta a las disposiciones sobre el ajuste de las exposiciones ponderadas por riesgo frente a pymes que no estén en situación de impago establecidas en el artículo 501 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

c)  el punto 134), en lo que respecta al ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales establecido en el artículo 501 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013.»;

2) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El artículo 1, punto 46, letra b), del presente Reglamento, por lo que respecta al nuevo requisito de fondos propios para las EISM establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.»;

3) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. El punto 18 del artículo 1 del presente Reglamento, en lo que respecta al artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que contiene la disposición sobre la exención de las deducciones de activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente, será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.».

Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 ▌Será de aplicación a partir del … [fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento de modificación] ▌.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 1, punto 1, del presente Reglamento, en lo que respecta a las modificaciones del artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, en relación con el mecanismo de compensación vinculado a una exclusión temporal de determinadas reservas de los bancos centrales, será de aplicación a partir del 28 de junio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente


PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Modificación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a los ajustes realizados en respuesta a la pandemia de COVID-19

Referencias

COM(2020)0310 – C9-0122/2020 – 2020/0066(COD)

Fecha de la presentación al PE

28.4.2020

 

 

 

Comisiones competentes para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

13.5.2020

 

 

 

Ponentes:

 Fecha de designación

Jonás Fernández

6.5.2020

 

 

 

Examen en comisión

18.5.2020

 

 

 

Fecha de aprobación

9.6.2020

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

41

16

2

Miembros presentes en la votación final

Gunnar Beck, Marek Belka, Stefan Berger, Gilles Boyer, Francesca Donato, Derk Jan Eppink, Engin Eroglu, Markus Ferber, Jonás Fernández, Raffaele Fitto, Frances Fitzgerald, José Manuel García-Margallo y Marfil, Luis Garicano, Valentino Grant, Claude Gruffat, José Gusmão, Enikő Győri, Eero Heinäluoma, Danuta Maria Hübner, Stasys Jakeliūnas, Herve Juvin, Othmar Karas, Billy Kelleher, Ondřej Kovařík, Georgios Kyrtsos, Aurore Lalucq, Aušra Maldeikienė, Costas Mavrides, Jörg Meuthen, Csaba Molnár, Siegfried Mureşan, Caroline Nagtegaal, Luděk Niedermayer, Lefteris Nikolaou-Alavanos, Piernicola Pedicini, Kira Marie Peter-Hansen, Sirpa Pietikäinen, Dragoș Pîslaru, Evelyn Regner, Antonio Maria Rinaldi, Alfred Sant, Joachim Schuster, Ralf Seekatz, Pedro Silva Pereira, Paul Tang, Irene Tinagli, Ernest Urtasun, Inese Vaidere, Johan Van Overtveldt, Stéphanie Yon-Courtin, Marco Zanni, Roberts Zīle

Suplentes presentes en la votación final

Damien Carême, Esther de Lange, Chris MacManus, Margarida Marques, Ville Niinistö, Bogdan Rzońca, Mick Wallace

Fecha de presentación

10.6.2020

 


 

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

41

+

ECR

Derk Jan Eppink, Raffaele Fitto, Bogdan Rzońca, Johan Van Overtveldt, Roberts Zīle

ID

Francesca Donato, Valentino Grant, Antonio Maria Rinaldi, Marco Zanni

PPE

Stefan Berger, Markus Ferber, Frances Fitzgerald, José Manuel García‑Margallo y Marfil, Enikő Győri, Danuta Maria Hübner, Othmar Karas, Georgios Kyrtsos, Aušra Maldeikienė, Siegfried Mureşan, Luděk Niedermayer, Sirpa Pietikäinen, Ralf Seekatz, Inese Vaidere, Esther de Lange

Renew

Gilles Boyer, Engin Eroglu, Luis Garicano, Billy Kelleher, Ondřej Kovařík, Caroline Nagtegaal, Dragoș Pîslaru, Stéphanie Yon‑Courtin

S&D

Marek Belka, Jonás Fernández, Eero Heinäluoma, Margarida Marques, Costas Mavrides, Csaba Molnár, Alfred Sant, Pedro Silva Pereira, Irene Tinagli

 

16

-

GUE/NGL

José Gusmão, Chris MacManus, Mick Wallace

ID

Gunnar Beck, Herve Juvin, Jörg Meuthen

NI

Lefteris Nikolaou‑Alavanos, Piernicola Pedicini

S&D

Aurore Lalucq, Paul Tang

Verts/ALE

Damien Carême, Claude Gruffat, Stasys Jakeliūnas, Ville Niinistö, Kira Marie Peter‑Hansen, Ernest Urtasun

 

2

0

S&D

Evelyn Regner, Joachim Schuster

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

Última actualización: 15 de junio de 2020
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